Legislaturas en todo el país continúan asedio contra la protesta social
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Legislaturas en todo el país continúan asedio contra la protesta social
Lunes 5 de mayo de 2014
Al tiempo que dos iniciativas restrictivas de los derechos humanos fueron detenidas (Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley Reglamentaria del artículo 29 constitucional), otras leyes que restringen de forma ilegítima los derechos a la libertad de expresión y reunión fueron aprobadas en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y en el Congreso Local de Quintana Roo.
El Frente por la Protesta Social y la Libertad de Expresión considera preocupante que los poderes legislativos del Distrito Federal y Quintana Roo faltaran a sus obligaciones constitucionales de respeto y garantía de los derechos humanos, de acuerdo a las siguientes razones:
Ley de Movilidad del Distrito Federal
Este ordenamiento fue aprobado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el miércoles 30 de abril de 2014. Encontramos serias irregularidades en los artículos 212, 213 y 214, tal como se explica a continuación:
En su artículo 212, párrafo 2º, establece la necesidad de dar aviso en las manifestaciones públicas, condicionándolas a que tengan una “finalidad perfectamente lícita” y prohibiendo la “perturbación de la paz y tranquilidad de la población”, dejando abiertos y vagos dichos conceptos para su interpretación discrecional por las autoridades en las manifestaciones, alejándose de los mínimos indispensables que toda restricción a la libertad de expresión debe tener.
En este mismo artículo, se condiciona el cumplimiento de las obligaciones de tutelar el derecho a la manifestación pacífica únicamente para aquellos que den aviso a las autoridades con una anticipación de 48 horas, resultando discriminatoria. Además, es contrario a lo establecido por el Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación de la Organización de las Naciones Unidas quien ha señalado que la exigencia de un aviso o permiso como condición para que las autoridades garanticen y faciliten el ejercicio de este derecho contraviene los derechos humanos.[1]
Por su parte, el artículo 213 contempla que para las manifestaciones públicas, no será posible utilizar las vías primarias de circulación continua. En principio, se menosprecia el sentido político de la protesta social que busca hacer visibles diversas demandas sociales y utilizar el espacio público como espacio de participación. Asimismo, limita de manera desproporcional el uso del éste. Como la Corte IDH ha establecido, existen otras medidas que interfieren en menor medida al ejercicio a la libertad de expresión, tales como el control de tráfico y la información a través de medios de comunicación,[2] por lo que este tipo de medidas debería eliminarse.
Finalmente, el artículo 214 establece que la “[Secretaría de] Seguridad Pública tomará las medidas necesarias para evitar el bloqueo de vías primarias de circulación continua”, refiriendo los lineamientos relacionados a un reglamento. El término ambiguo y vago de “medidas necesarias” abre un pernicioso ámbito de discrecionalidad en la intervención policial, además de que crea una restricción a este derecho refiriéndola fuera de la ley al dirigir a un reglamento. Este elemento, además de ser confuso y abrir la puerta a reglamentos que no garanticen los derechos, puede usarse autoritariamente.
Ley de Ordenamiento Cívico de Quintana Roo
Este ordenamiento, aprobado también el 30 de abril de 2014, contiene disposiciones restrictivas de derechos humanos:
* El artículo 18 incorpora términos vagos como “paz pública” como causa para que las autoridades tomen todas las “medidas necesarias” –las cuales no se precisan- para garantizar el “orden, la paz y la prestación de servicios públicos”. Estos términos no cumplen el requisito de ser precisos y claros. Además, es importante subrayar que éstos no son determinados en la Ley, pero que, en todo caso, la definición de “orden público” debe partir de la garantía del derecho a la protesta, no de su vulneración.[3]
* Los artículos 19 y 21 limitan excesivamente el uso de la vía pública. En el primero, se limita a los carriles laterales para ejercer el derecho a la manifestación pacífica, mientras que en el segundo se prohíbe de manera definitiva el bloqueo de la vía pública. Estas medidas son desproporcionales, obvian la cobertura que protege a la libertad de expresión y pueden constituir un mecanismo de censura previa, violentando abiertamente a este derecho.[4]
* Por otra parte, el artículo 25 condiciona el cumplimiento de las obligaciones de las autoridades para dar las facilidades de movilización y manifestación, solamente a aquellos que den el aviso previo, resultando discriminatorio.
* Finalmente, el artículo 29 establece sanciones que retoman las prohibiciones más preocupantes de la controvertida Ley de Ordenamiento Social aprobada en marzo pasado. Se castiga el hacer ruido excesivo (fracción VI); obstruir inmuebles (f. XXIII) o afectar “funcionamiento normal de las instituciones del Estado y actividades económicas turísticas y sociales” (f. XXXVII); “trepar bardas” (f. XXVIII); escalar como acción de protesta edificios públicos (f. XXXV) y llevar a cabo bloqueos (f. XXXVI). Al prohibir una multiplicidad de acciones y lugares, resulta prácticamente imposible ejercer el derecho a la protesta sin que derive en una sanción.
La protesta social tiene una protección especial como discurso especialmente protegido, donde obtiene una protección agravada y alcances más amplios al tratarse de información relacionada con la crítica política y el interés público. Su limitación debe ser en casos verdaderamente excepcionales, nunca de manera previa, sino que las responsabilidades en el exceso de su ejercicio deben atribuirse sólo de manera posterior, cumpliendo con los estándares que toda restricción a estas libertades debe tener.
Por lo anterior, el Frente por la Protesta Social y la Libertad de Expresión hace un llamado a que:
* los titulares del Poder Ejecutivo de ambas entidades federativas, en cumplimiento de sus obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos, realicen la revisión de ambas disposiciones y veten o regresen los apartados señalados como violatorios a derechos humanos con las observaciones indicadas.
* tanto la Comisión Nacional de Derechos Humanos, como la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Quintana Roo, ejerzan sus facultades de control de constitucionalidad y convencionalidad y,[5] en caso de que estas leyes sean publicadas, interponer las acciones de inconstitucionalidad correspondientes.
Frente por la Libertad de Expresión y la Protesta Social.
ARTICLE 19, Centro de Derechos Humanos “Fray Francisco de Vitoria OP”, A.C., Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez, A.C., Centro de Justicia para la Paz y el Desarrollo CEPAD, A.C., Colectivo de Abogadas y Abogados Solidarios CAUSA., Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, Fundar Centro de Análisis e Investigación, A.C., Instituto Mexicano de Derechos Humanos y Democracia, A.C., Propuesta Cívica, A.C., Servicios y Asesoría para la Paz, A.C., Red de Organismos Civiles “Todos los Derechos para Todas y Todos”, A.C.
[1] Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación de la Organización de las Naciones Unidas. A/68/299, 7 de agosto de 2013, párr. 24. Ver también: Resolución A/HRC/20/27Distr, 21 de mayo de 2012, párrafos 28 y 29, del mismo Relator.
[2] Al respecto, ver: Corte IDH, Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 85; Corte IDH; 9 Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 83.
[3] Corte IDH, Opinión Consultiva 5/85, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, párr. 66 y 67
[4] Esta pretensión o cobertura ab initio, implica que incluso las expresiones ofensivas, perturbadoras o chocantes están protegidas por la libertad de expresión y deben estar sujetas, en dado caso, a responsabilidades ulteriores y no a controles previos. Al respecto, ver: Caso de “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 69; Corte IDH; Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr.105.
[5] Esto como obligación de todas las autoridades del Estado. Corte IDH, Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y reparaciones, sentencia de 24 de febrero de 2011, serie C núm. 221, párrs. 193 y 239.
El Frente por la Protesta Social y la Libertad de Expresión considera preocupante que los poderes legislativos del Distrito Federal y Quintana Roo faltaran a sus obligaciones constitucionales de respeto y garantía de los derechos humanos, de acuerdo a las siguientes razones:
Ley de Movilidad del Distrito Federal
Este ordenamiento fue aprobado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el miércoles 30 de abril de 2014. Encontramos serias irregularidades en los artículos 212, 213 y 214, tal como se explica a continuación:
En su artículo 212, párrafo 2º, establece la necesidad de dar aviso en las manifestaciones públicas, condicionándolas a que tengan una “finalidad perfectamente lícita” y prohibiendo la “perturbación de la paz y tranquilidad de la población”, dejando abiertos y vagos dichos conceptos para su interpretación discrecional por las autoridades en las manifestaciones, alejándose de los mínimos indispensables que toda restricción a la libertad de expresión debe tener.
En este mismo artículo, se condiciona el cumplimiento de las obligaciones de tutelar el derecho a la manifestación pacífica únicamente para aquellos que den aviso a las autoridades con una anticipación de 48 horas, resultando discriminatoria. Además, es contrario a lo establecido por el Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación de la Organización de las Naciones Unidas quien ha señalado que la exigencia de un aviso o permiso como condición para que las autoridades garanticen y faciliten el ejercicio de este derecho contraviene los derechos humanos.[1]
Por su parte, el artículo 213 contempla que para las manifestaciones públicas, no será posible utilizar las vías primarias de circulación continua. En principio, se menosprecia el sentido político de la protesta social que busca hacer visibles diversas demandas sociales y utilizar el espacio público como espacio de participación. Asimismo, limita de manera desproporcional el uso del éste. Como la Corte IDH ha establecido, existen otras medidas que interfieren en menor medida al ejercicio a la libertad de expresión, tales como el control de tráfico y la información a través de medios de comunicación,[2] por lo que este tipo de medidas debería eliminarse.
Finalmente, el artículo 214 establece que la “[Secretaría de] Seguridad Pública tomará las medidas necesarias para evitar el bloqueo de vías primarias de circulación continua”, refiriendo los lineamientos relacionados a un reglamento. El término ambiguo y vago de “medidas necesarias” abre un pernicioso ámbito de discrecionalidad en la intervención policial, además de que crea una restricción a este derecho refiriéndola fuera de la ley al dirigir a un reglamento. Este elemento, además de ser confuso y abrir la puerta a reglamentos que no garanticen los derechos, puede usarse autoritariamente.
Ley de Ordenamiento Cívico de Quintana Roo
Este ordenamiento, aprobado también el 30 de abril de 2014, contiene disposiciones restrictivas de derechos humanos:
* El artículo 18 incorpora términos vagos como “paz pública” como causa para que las autoridades tomen todas las “medidas necesarias” –las cuales no se precisan- para garantizar el “orden, la paz y la prestación de servicios públicos”. Estos términos no cumplen el requisito de ser precisos y claros. Además, es importante subrayar que éstos no son determinados en la Ley, pero que, en todo caso, la definición de “orden público” debe partir de la garantía del derecho a la protesta, no de su vulneración.[3]
* Los artículos 19 y 21 limitan excesivamente el uso de la vía pública. En el primero, se limita a los carriles laterales para ejercer el derecho a la manifestación pacífica, mientras que en el segundo se prohíbe de manera definitiva el bloqueo de la vía pública. Estas medidas son desproporcionales, obvian la cobertura que protege a la libertad de expresión y pueden constituir un mecanismo de censura previa, violentando abiertamente a este derecho.[4]
* Por otra parte, el artículo 25 condiciona el cumplimiento de las obligaciones de las autoridades para dar las facilidades de movilización y manifestación, solamente a aquellos que den el aviso previo, resultando discriminatorio.
* Finalmente, el artículo 29 establece sanciones que retoman las prohibiciones más preocupantes de la controvertida Ley de Ordenamiento Social aprobada en marzo pasado. Se castiga el hacer ruido excesivo (fracción VI); obstruir inmuebles (f. XXIII) o afectar “funcionamiento normal de las instituciones del Estado y actividades económicas turísticas y sociales” (f. XXXVII); “trepar bardas” (f. XXVIII); escalar como acción de protesta edificios públicos (f. XXXV) y llevar a cabo bloqueos (f. XXXVI). Al prohibir una multiplicidad de acciones y lugares, resulta prácticamente imposible ejercer el derecho a la protesta sin que derive en una sanción.
La protesta social tiene una protección especial como discurso especialmente protegido, donde obtiene una protección agravada y alcances más amplios al tratarse de información relacionada con la crítica política y el interés público. Su limitación debe ser en casos verdaderamente excepcionales, nunca de manera previa, sino que las responsabilidades en el exceso de su ejercicio deben atribuirse sólo de manera posterior, cumpliendo con los estándares que toda restricción a estas libertades debe tener.
Por lo anterior, el Frente por la Protesta Social y la Libertad de Expresión hace un llamado a que:
* los titulares del Poder Ejecutivo de ambas entidades federativas, en cumplimiento de sus obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos, realicen la revisión de ambas disposiciones y veten o regresen los apartados señalados como violatorios a derechos humanos con las observaciones indicadas.
* tanto la Comisión Nacional de Derechos Humanos, como la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Quintana Roo, ejerzan sus facultades de control de constitucionalidad y convencionalidad y,[5] en caso de que estas leyes sean publicadas, interponer las acciones de inconstitucionalidad correspondientes.
Frente por la Libertad de Expresión y la Protesta Social.
ARTICLE 19, Centro de Derechos Humanos “Fray Francisco de Vitoria OP”, A.C., Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez, A.C., Centro de Justicia para la Paz y el Desarrollo CEPAD, A.C., Colectivo de Abogadas y Abogados Solidarios CAUSA., Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, Fundar Centro de Análisis e Investigación, A.C., Instituto Mexicano de Derechos Humanos y Democracia, A.C., Propuesta Cívica, A.C., Servicios y Asesoría para la Paz, A.C., Red de Organismos Civiles “Todos los Derechos para Todas y Todos”, A.C.
[1] Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación de la Organización de las Naciones Unidas. A/68/299, 7 de agosto de 2013, párr. 24. Ver también: Resolución A/HRC/20/27Distr, 21 de mayo de 2012, párrafos 28 y 29, del mismo Relator.
[2] Al respecto, ver: Corte IDH, Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 85; Corte IDH; 9 Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 83.
[3] Corte IDH, Opinión Consultiva 5/85, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, párr. 66 y 67
[4] Esta pretensión o cobertura ab initio, implica que incluso las expresiones ofensivas, perturbadoras o chocantes están protegidas por la libertad de expresión y deben estar sujetas, en dado caso, a responsabilidades ulteriores y no a controles previos. Al respecto, ver: Caso de “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 69; Corte IDH; Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr.105.
[5] Esto como obligación de todas las autoridades del Estado. Corte IDH, Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y reparaciones, sentencia de 24 de febrero de 2011, serie C núm. 221, párrs. 193 y 239.
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